jueves, 28 de febrero de 2013


UNIDAD 2 ACTIVIDAD 2

¿El fuero legislativo es violatorio del Artículo 13 constitucional?

  • ¿El fuero de los diputados y senadores es violatorio de la prohibición de fueros contenidos en el Artículo 13 de la Constitución mexicana? ¿Por qué?

El fuero constitucional en nuestra constitución se torna en primer momento confusa, cuando el artículo 13 constitucional declara “ninguna persona o corporación puede tener fuero”, y en el artículo 61 otorga el fuero a los legisladores, por ello no deja claro si es permitido o no el fuero en el país o mejor dicho, habría que pensar entonces ¿si es inconstitucional?, para entender este problema tenemos que entender primero las dos figuras de gobernantes y gobernados, anteriormente se pretendía que los gobernados tuvieran mayores privilegios que los gobernados, sin embargo la teoría de la democracia indica que existen tres poderes, del cual el Congreso o Legislativo representa al pueblo, el cual da equilibrio al poder.

El artículo 61 constitucional dice “los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas” esto debe ser entendida a la manera del artículo del “El Universal” que se leyó, donde menciona  que las opiniones que viertan en funciones ajenas a su labor legislativa no gozan de la protección que les otorga la Constitución. Así las cosas este artículo debe ser entendido única y exclusivamente para ejercer su libertad de expresión en el desempeño de sus funciones pues esto no significa que  pueda andar por ahí difamando o cometiendo delitos, a pretexto de que gozan de una protección. Si no es para que no pueda ser atacado a causa de sus funciones.

Ignacio Burgoa afirma que la finalidad del fuero constitucional “no estriba tanto en proteger a la persona del funcionario sino en mantener el equilibrio entre los poderes del Estado para posibilitar el funcionamiento normal del gobierno institucional dentro de un régimen democrático”.

El fuero constitucional desde mi punto de vista no tiene por objeto instituir un privilegio a favor del legislador, lo que sería contrario a la igualdad ante la ley del tema que veníamos hablando en esta unidad, más bien, considero que es un recurso que sirve para proteger a los legisladores de aquellas situaciones donde se ven los amagos del poder o de la fuerza que es muy común durante el ejercicio de sus funciones, por ejemplo si un legislador al acusar a un Secretario de Estado de algún delito penal, al legislador el fuero lo protege para decir ese tipo de comentarios. El fuero es con el fin de que el legislador pueda desempeñar sus funciones libremente y con ello, mantener el pleno ejercicio del poder público al que pertenecen y evitar el uso negativo de la procuración e impartición de justicia en perjuicio de un legislador.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció el 8 de abril de 1946, en una tesis aislada sobre el “fuero constitucional” al señalar que “los miembros del Poder Legislativo gozan de una inmunidad que se conoce entre nosotros como fuero constitucional. Esa prerrogativa es indispensable para la existencia de las instituciones que salvaguarda, a virtud de la cual, quienes la disfrutan, tienen la facultad de no comparecer ante cualquiera jurisdicción extraña sin previa declaración del propio cuerpo o cámara a la que pertenece el acusado y esa declaración debe ser emitida por mayoría de votos del número total de sus miembros: La norma constitucional que esto establece, se informa en una necesidad política que descansa en impedir que la asamblea sea privada de uno o parte de sus miembros por intervención de una jurisdicción extraña y sólo puede suceder ésto, con la autorización que la propia asamblea dé en la forma constitucional antes expresada; y si es verdad que el fuero tiende a proteger la independencia y autonomía de un poder frente a los otros, esto no implica revestir a sus miembros de impunidad, sino que condiciona la intervención de otras jurisdicciones a la satisfacción de determinados presupuestos que sólo pueden ser calificados por la cámara relativa, y mientras no exista el consentimiento de la asamblea, ninguno de sus miembros puede ser enjuiciado por otra autoridad….” (Quinta Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación LXXXVIII, página 327).

Lamentablemente este privilegio o prerrogativa parlamentaria que gozan los legisladores se ha desnaturalizado con el paso del tiempo y hemos sido testigos como en ocasiones, los mismos diputados y senadores hacen un uso indebido del “fuero constitucional” para cometer faltas cívicas o administrativas

El fuero constitucional” lo que se protege son las funciones que son inherentes al cargo para garantizar un equilibrio de los poderes públicos en un régimen democrático, empero, paradójicamente deben ser los mismos legisladores quienes lo propongan a través de reformas constitucionales y legales, para que determinen los objetivos y límites que deben de existir en el “fuero constitucional”, aunque ésta situación se ve complicada porque quizá ellos mismos interpretarían que hacer esto es como estarse poniendo un dique, no obstante que los gobernados celebraríamos mucho su honestidad para evitar el ejercicio indebido de esa protección constitucional. Concretar esto sería un muy buen avance en nuestro sistema para dejar de politizar la justicia y judicializar la política.

  • De acuerdo con el criterio del ministro Zaldívar en el caso en estudio, ¿cuál sería la diferencia entre el  fuero y la inviolabilidad de los diputados y senadores?

La inviolabilidad parlamentaria se refiere a aquella figura jurídica que se refiere a la no responsabilidad de los Diputados y Senadores por las opiniones que emiten con motivo de su actividad, siempre y cuando las opiniones que viertan no sean en funciones ajenas a su labor legislativa

Mientras que el Fuero sirve para no ser procesados por algún delito en materia civil o penal, sin antes habérseles quitado esa protección, ese recurso se le conoce como desafuero, el cual se realiza a través del Congreso de la Unión, quien convoca al funcionario o legislador al pleno para que se lleve a cabo un juicio de desafuero. Y posteriormente a este acto puede ser esta personas procesada en materia penal.



Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 13 y 61 (en su segundo párrafo).

Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia y tesis aisladas (IUS).

No hay comentarios:

Publicar un comentario