sábado, 25 de mayo de 2013


Suspensión de derechos humanos y garantías

  1. ¿Qué es la suspensión de derechos humanos y garantías?

El artículo 29 constitucional suspende derechos de los gobernados, despojándolos temporalmente de sus garantías, la suspensión de garantías es el levantamiento de las limitantes establecidas a los órganos de gobierno, permitiéndole con esto a los mismos una actuación más efectiva.

La suspensión de garantías individuales se justifica por la necesidad política de que los órganos gubernativos tengan libertad de acción para proceder con rapidez y energía a mantener el orden público mediante la eliminación radical de las situaciones y circunstancias de hecho que agreden los intereses sociales.

  1. ¿Cuál es el procedimiento a seguir para la suspensión de derechos humanos y garantías?

Corresponde al presidente de la República iniciar el procedimiento y en su momento decretar la suspensión de garantías. A los titulares de los órganos indicados de la administración pública federal centralizada, se les faculta para acordar con el Ejecutivo federal el inicio del procedimiento o impedir jurídicamente el mismo. Al Congreso de la Unión y en sus recesos a la Comisión permanente del mismo, corresponde la aprobación o negativa a afecto de que el presidente de la República pueda decretar la suspensión de garantías.

Por otra parte, es al congreso de la Unión y no a la Comisión Permanente al que corresponde otorgar facultades extraordinarioas al Ejecutiv de la Unión, en virtud de que dichas facultades se refieren principalmente a la acción legislativa, por lo que en esa medida, la Comsión Permanente no puede delegar facultades que no tiene.

  1. ¿Qué autoridades intervienen en el proceso de suspensión de derechos humanos y garantías?

Intervienen en forma conjunta diversas autoridades: el Ejecutivo federal, los titulares de las secretarías de Estado de los departamentos administrativos y de la Procuraduría General de la República, el Congreso de la Unión y en sus recesos la Comisión Permanente del mismo.

  1. ¿Cuáles son los tratados internacionales que tienen relación con la suspensión de derechos humanos y garantías?

La Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos

 

viernes, 12 de abril de 2013


Actividad de aprendizaje 3

 

Expropiación

La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más límites que los establecidos en las leyes. En este sentido, la Constitución consagra el principio de la inviolabilidad de la propiedad.

La expropiación es el medio jurídico mediante el cual se logran armonizar los intereses públicos y privados, evitando de esta manera lesionar los derechos de propiedad de particulares por razones de utilidad pública. Así, la expropiación consiste en el medio en virtud del cual el Estado logra la apropiación o transferencia de un bien, por razones de utilidad pública, mediante el pago de una justa indemnización.

Los requisitos constitucionales de la expropiación son:

1) Una causa: la utilidad pública.

2) Un proceso, cuyo punto de partida es la sanción de una ley.

3) Una compensación: la justa indemnización.

 La utilidad pública está en la esencia de la expropiación: es su razón de ser, su justificación. El concepto de utilidad pública refiere a todo aquello que satisface una necesidad generalmente sentida o la conveniencia del mayor número con la finalidad de maximizar el bienestar general.

Naturalmente, este concepto no es unívoco y puede variar según circunstancias espacio- temporales, así como del ordenamiento jurídico que se tenga en consideración. El hecho de que lo que se considera de utilidad pública en un lugar y momento determinado puede no serlo en otros, hace que dicho concepto sea contingente y circunstancial.

Más allá de esto, lo trascendente de la declaración de utilidad pública es que esta constituye la causa jurídica que torna admisible el proceso expropiatorio, haciendo constar que el bien que se pretende transferir es necesario para la satisfacción de la utilidad general. Asimismo, la existencia de razones de utilidad pública, constituye la garantía legal necesaria para resguardar la inviolabilidad de la propiedad privada y torna legítima la restricción de los derechos particulares, si así lo requiere el bienestar general.

utilidad pública comprende todos los casos en que se procure la satisfacción del bien común, sea este de naturaleza material o espiritual; es decir, que se dota a la noción de utilidad pública de un enriquecido sentido y de tal modo comprende todo aquello que tiende a la promoción integral de la persona humana y al efectivo goce de sus derechos constitucionales; siendo las condiciones de cada época las que determinan su concreto contenido. Debemos tener presentes en este punto principios tales como el de la función social de la propiedad y del destino universal de los bienes. La finalidad social importa beneficio general sobre el individual, debiendo existir una correspondencia con los hechos, pues el concepto de utilidad pública no puede encubrir motivos de interés privado.

La limitación a la garantía de la inviolabilidad de la propiedad privada puede hacerse efectiva siempre que medie un interés colectivo, cualquiera sea la naturaleza de este. La calificación de ese interés es de competencia del Poder Legislativo, cuyo poder para declararlo no reconoce otro límite que la impertinencia de ejercerla con propósito o con la consecuencia del exclusivo interés individual.

La facultad de expropiar es esencialmente política y ha sido depositada en el Poder Legislativo atento a que, no pudiéndose reducir el concepto de utilidad pública a una fórmula cerrada, su determinación debe estar en manos de quien está en contacto más inmediato con el pueblo y puede apreciar mejor sus necesidades.

La función calificadora —al decir de Fiorini— debe ser ejercida dentro del marco de la Constitución, pues una ley de expropiación no puede borrar los principios de juridicidad que contiene toda Constitución.

 La ley. El Congreso de la Nación y, en el ámbito provincial dentro de nuestro sistema federal, las legislaturas provinciales tienen competencias exclusivas para realizar la declaración de utilidad pública mediante la sanción de una ley. El Poder Legislativo es quien establece la necesidad pública por satisfacer y la determinación de los bienes que se verán afectados. En el ámbito nacional, el proyecto de ley de expropiación de bienes puede tener origen en la Cámara de Diputados o en la de Senadores.

El objeto de la expropiación, está constituido por todos aquellos bienes que sean convenientes o necesarios para el fin perseguido; no solo las cosas, sino también los derechos pueden expropiarse.

La facultad de individualizar los bienes que el órgano legislativo otorga al Poder Ejecutivo no contraría la exigencia constitucional, toda vez que aquel ha calificado la utilidad pública y habilitado a este último para determinar, dentro de los límites prefijados, los que constituyen objeto expropiable.

Verificada la necesidad pública por satisfacer, desde el Poder Legislativo, a través de las comisiones, se debe recabar la información y documentación necesaria para el análisis de los bienes que se verán afectados. 

La indemnización es el resarcimiento necesario para que el patrimonio del expropiado quede en las mismas condiciones en las que se hallaba con anterioridad a la expropiación. Para ello, es necesario determinar el valor del bien, es decir, la suma de dinero necesaria para resarcir al propietario el valor de su propiedad, más los daños que le cause la expropiación, sin tener circunstancias de carácter personal ni el valor que pueda tener la obra a ejecutarse. De esta manera, se reemplazan los bienes expropiados —más los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la expropiación— por su equivalente en dinero.

En el trámite para hacer efectiva la expropiación pueden darse dos situaciones: el avenimento (acuerdo entre expropiante y expropiado), o el juicio expropiatorio. En este último caso, la ley establece que el expropiante deberá promover la acción judicial de expropiación. El proceso se tramitará por juicio sumario y la sentencia fijará la indemnización teniendo en cuenta el valor del bien al tiempo de la desposesión.

La ley contempla los casos en que la iniciativa procesal parte del propietario o titular del bien o cosa por expropiarse, a fin de que el Estado indemnice a quien se ha visto privado de su derecho de propiedad en razón de situación jurídica o fáctica creada por aquel; esta es la llamada expropiación irregular. En cambio en la expropiación regular dicha iniciativa procesal parte del Estado.

La expropiación es un instituto jurídico de gran trascendencia, ya que permite al Estado intervenir a fin de procurar el bienestar general, mediante la ejecución de planes de obras, inversiones y servicios públicos, la preservación del patrimonio cultural de la Nación, el desarrollo de la economía, la creación de trabajo, la prestación de servicios o la necesidad de enfrentar una emergencia o catástrofe.

Desde luego son innumerables los casos de expropiación para obras públicas, desarrollo social y desarrollo económico.

 

Propiedad

  • ¿Qué es la propiedad como concepto? ¿Cuáles son sus tipos y modalidades?
  • ¿Por qué la propiedad es un bien jurídico tutelado en algunos derechos humanos a nivel constitucional?

 

La propiedad en general revela como un modo de afectación jurídica de una cosa a un sujeto, bien sea este físico o mora, privado o público. Evoca la de imputación de un bien a una persona. Un modo especifico de atribución de una cosa a una persona.

Puede suceder que una cosa se refiera a un sujeto para el solo fin de que la use o la  disfrute, eso es, la emplee para la satisfacción e sus necesidades o para apropiarse los frutos que produzca.

La propiedad en general , bien sea privada o pública, traduce una forma o manera de atribución o afectación de una cosa a una persona ( física o mora, pública o privada) por virtud de la cual esta tiene la facultad jurídica de disponer de ella ejecutando actos de dominio.

Ese derecho depende de factores y circunstancias trascendentes a la personalidad del hombre como son, los de que el bien tenga una naturaleza material tal que le permita ser objeto de propiedad.

La propiedad se traduce en un modo o manera de atribución de un bien a una persona. Así cuando el sujeto a quien se imputa o refiere una cosa es el Estado, como entidad política y jurídica con personalidad propia distinta de la que corresponde a cada uno de sus miembros, la propiedad será pública, la cual es ejercida por conducto y a través de las autoridades. Se clasifican en bienes de dominio público o de uso común, bienes propios, bienes de propiedad de dominio público, bienes de dominio directo, propiedad nacional aprovechables mediante concesiones.

Por el contrario cuando la persona a quien se imputa una cosa con facultad de disposición sobre esta no es el Estado sino un sujeto particular, privado, bien físico o moral, tendremos el caso de la propiedad privada.

Existe un tercer tipo de propiedad desde el punto de vista de su titular, integrado por vienes que podríamos llamar de propiedad social, en el caso de que el sujeto de la misma sea una comunidad agraria o un sindicato, que son agrupaciones de naturaleza social, siendo susceptibles legalmente de ser duelas de cosas muebles en general y de inmuebles, en los términos de las legislaciones agraria y laboral.

La propiedad como derecho civil subjetivo y como derecho público subjetivo, en el primer caso la propiedad se revela como un derecho que se ubica en las relaciones jurídicas privadas, pretensiones de sujetos individuales, la propiedad es un derecho subjetivo constitucional que se hace valer frente a personas situadas en la misma posición jurídica que aquella en que se encuentra su titular. La propiedad privada como derecho subjetivo civil engendra para su titular tres derechos fundamentales consagrados en la constitución: el de uso, el de disfrute y el de disposición de la cosa materia misma.

El carácter de derecho público subjetivo de la propiedad se da cuando pertenece al gobernado como tal y es oponible al Estado, como entidades de imperio y de autoridad. Su fruto de una relación existente entre el gobernados y el Estado y sus autoridades, consistente en exigir de la entidad política de sus órganos autoritarios su respecto y observancia.

martes, 19 de marzo de 2013


UNIDAD 3 ACTIVIDAD 1

¿Qué es la libertad?


El ser humano no se entiende sin la sociedad, por tanto la libertad no se contrae al campo del sujeto, sino que trasciende a la realidad, traducida en aquella facultad que tiene la persona humana de objetivar sus fines vitales mediante la práctica vital mediante  la práctica real de los medios idóneos para este efecto.

Pero Burgoa plantea que esta libertad no es absoluta, es decir, no está excenta de restricciones o limitaciones, porque el principio de orden sobre el que se basa toda sociedad, implica limitaciones a la actividad del sujeto y estas se encuentran en la Constitución.

La libertad del hombre se revela como la potestad consistente en realizar trascendentalmente los fines que el mismo se forja por conducto de los medios idóneos que su árbitro le sugiere, que es en lo que estriba su actuación externa, la cual solo debe tener las restricciones que establezca la ley en aras de un interés social o estatal o de un interés privado ajeno.

La libertad se revela como una potestad inseparable de la naturaleza humana, es un elemento esencial de la persona,  durante mucho tiempo existío una división entre esclavos y hombres libres en diferentes culturas, pero a partir de la Revolución Francesa ahora en el orden de la libertad del individuo, esta ya no es simplemente un atributo de la actuación civil del individuo, esta ya no es de su proceder ante sus semejantes en la vida social, sino un derecho público subjetivo, oponible y exigible al Estado.

La libertad individual como elemento inseparable de la personalidad humana, se convirtió, pues, en un derecho público cuando el Estado se obligó a respetarla.

El ejercicio real de la libertad humana como contenido de un derecho público subjetivo está sujeta a diversas condiciones objetivas que se dan en la sociedad. Cuando la libertad y los derechos públicos faltan se antojan como meras declaraciones teóricas formuladas en la Constitución frente a aquellos grupos que por su situación económica o social no pueden desarrollarlos a cabalidad.

Porque una libertad que no corresponda a la realidad socio-económica es simplemente formal, desprovista de contenido y de sentido respecto de sujetos que no cuenten con medios para ejercirla.

La Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos establece la libertad del trabajo en el artículo 5 constitucional, la libertad de expresión en el artículo 6 constitucional, la libertad de imprenta en el artículo 7 constitucional, el derecho de petición en el artículo 8 constitucional, libertad de reunión y asociación en el artículo 9 constitucional, así como libertad y posesión de armas en el artículo 10 constitucional, libertad de tránsito en el artículo 11 constitucional, libertad religiosa en el artículo 24 constitucional.

 

 

jueves, 28 de febrero de 2013


UNIDAD 2 ACTIVIDAD 2

¿El fuero legislativo es violatorio del Artículo 13 constitucional?

  • ¿El fuero de los diputados y senadores es violatorio de la prohibición de fueros contenidos en el Artículo 13 de la Constitución mexicana? ¿Por qué?

El fuero constitucional en nuestra constitución se torna en primer momento confusa, cuando el artículo 13 constitucional declara “ninguna persona o corporación puede tener fuero”, y en el artículo 61 otorga el fuero a los legisladores, por ello no deja claro si es permitido o no el fuero en el país o mejor dicho, habría que pensar entonces ¿si es inconstitucional?, para entender este problema tenemos que entender primero las dos figuras de gobernantes y gobernados, anteriormente se pretendía que los gobernados tuvieran mayores privilegios que los gobernados, sin embargo la teoría de la democracia indica que existen tres poderes, del cual el Congreso o Legislativo representa al pueblo, el cual da equilibrio al poder.

El artículo 61 constitucional dice “los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas” esto debe ser entendida a la manera del artículo del “El Universal” que se leyó, donde menciona  que las opiniones que viertan en funciones ajenas a su labor legislativa no gozan de la protección que les otorga la Constitución. Así las cosas este artículo debe ser entendido única y exclusivamente para ejercer su libertad de expresión en el desempeño de sus funciones pues esto no significa que  pueda andar por ahí difamando o cometiendo delitos, a pretexto de que gozan de una protección. Si no es para que no pueda ser atacado a causa de sus funciones.

Ignacio Burgoa afirma que la finalidad del fuero constitucional “no estriba tanto en proteger a la persona del funcionario sino en mantener el equilibrio entre los poderes del Estado para posibilitar el funcionamiento normal del gobierno institucional dentro de un régimen democrático”.

El fuero constitucional desde mi punto de vista no tiene por objeto instituir un privilegio a favor del legislador, lo que sería contrario a la igualdad ante la ley del tema que veníamos hablando en esta unidad, más bien, considero que es un recurso que sirve para proteger a los legisladores de aquellas situaciones donde se ven los amagos del poder o de la fuerza que es muy común durante el ejercicio de sus funciones, por ejemplo si un legislador al acusar a un Secretario de Estado de algún delito penal, al legislador el fuero lo protege para decir ese tipo de comentarios. El fuero es con el fin de que el legislador pueda desempeñar sus funciones libremente y con ello, mantener el pleno ejercicio del poder público al que pertenecen y evitar el uso negativo de la procuración e impartición de justicia en perjuicio de un legislador.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció el 8 de abril de 1946, en una tesis aislada sobre el “fuero constitucional” al señalar que “los miembros del Poder Legislativo gozan de una inmunidad que se conoce entre nosotros como fuero constitucional. Esa prerrogativa es indispensable para la existencia de las instituciones que salvaguarda, a virtud de la cual, quienes la disfrutan, tienen la facultad de no comparecer ante cualquiera jurisdicción extraña sin previa declaración del propio cuerpo o cámara a la que pertenece el acusado y esa declaración debe ser emitida por mayoría de votos del número total de sus miembros: La norma constitucional que esto establece, se informa en una necesidad política que descansa en impedir que la asamblea sea privada de uno o parte de sus miembros por intervención de una jurisdicción extraña y sólo puede suceder ésto, con la autorización que la propia asamblea dé en la forma constitucional antes expresada; y si es verdad que el fuero tiende a proteger la independencia y autonomía de un poder frente a los otros, esto no implica revestir a sus miembros de impunidad, sino que condiciona la intervención de otras jurisdicciones a la satisfacción de determinados presupuestos que sólo pueden ser calificados por la cámara relativa, y mientras no exista el consentimiento de la asamblea, ninguno de sus miembros puede ser enjuiciado por otra autoridad….” (Quinta Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación LXXXVIII, página 327).

Lamentablemente este privilegio o prerrogativa parlamentaria que gozan los legisladores se ha desnaturalizado con el paso del tiempo y hemos sido testigos como en ocasiones, los mismos diputados y senadores hacen un uso indebido del “fuero constitucional” para cometer faltas cívicas o administrativas

El fuero constitucional” lo que se protege son las funciones que son inherentes al cargo para garantizar un equilibrio de los poderes públicos en un régimen democrático, empero, paradójicamente deben ser los mismos legisladores quienes lo propongan a través de reformas constitucionales y legales, para que determinen los objetivos y límites que deben de existir en el “fuero constitucional”, aunque ésta situación se ve complicada porque quizá ellos mismos interpretarían que hacer esto es como estarse poniendo un dique, no obstante que los gobernados celebraríamos mucho su honestidad para evitar el ejercicio indebido de esa protección constitucional. Concretar esto sería un muy buen avance en nuestro sistema para dejar de politizar la justicia y judicializar la política.

  • De acuerdo con el criterio del ministro Zaldívar en el caso en estudio, ¿cuál sería la diferencia entre el  fuero y la inviolabilidad de los diputados y senadores?

La inviolabilidad parlamentaria se refiere a aquella figura jurídica que se refiere a la no responsabilidad de los Diputados y Senadores por las opiniones que emiten con motivo de su actividad, siempre y cuando las opiniones que viertan no sean en funciones ajenas a su labor legislativa

Mientras que el Fuero sirve para no ser procesados por algún delito en materia civil o penal, sin antes habérseles quitado esa protección, ese recurso se le conoce como desafuero, el cual se realiza a través del Congreso de la Unión, quien convoca al funcionario o legislador al pleno para que se lleve a cabo un juicio de desafuero. Y posteriormente a este acto puede ser esta personas procesada en materia penal.



Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 13 y 61 (en su segundo párrafo).

Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia y tesis aisladas (IUS).

viernes, 22 de febrero de 2013

Concepto jurídico de igualdad


¿Qué entiende usted por el concepto de igualdad?

Todos los seres humanos contamos con el derecho de igualdad, donde la ley nos reconoce como iguales, sin que exista ningún tipo de privilegio.

• ¿Por qué la igualdad es un bien jurídico tutelado en algunos derechos humanos a nivel constitucional?

Porque forma parte de todo derecho constitucional, es la igual dignidad de todas las personas donde como seres humanos no importa nuestra edad, sexo, clase social etc. Nosotros mismos somos los que tenemos la capacidad de tener respeto ante los demás, la dignidad común a todos los seres humanos donde se fundamentan los derechos humanos y que pertenecen a todos los seres humanos.

La Jurisdicción constitucional es que siempre la dignidad de cada una de las personas está presente sobre otro principio o valor, ninguna norma jurídica y menos un derecho de la persona puede ir en contra de la dignidad humana.

Los derechos humanos a nivel constitucional nos mencionan que las normas jurídicas deben de ser iguales para todas las personas, y por lo tanto no deben de concederse privilegios ni imponerse obligaciones siempre deberá de mantenerse la igualdad social y jurídica sin ningún tipo de discriminación.

Por lo que el principio de igualdad se ejerce frente al poder reglamentario ya que en la aplicación la igualdad ante la ley obliga a que esta sea aplicada de modo igual a todos aquellos que se encuentran en la misma situación.

Por lo que la igualdad ante la ley responde a cada una de las personas frente a privilegios o incluso a normas discriminatorias o sin ningún tipo de fundamento e incluso ante irracionalidades del mismo ordenamiento jurídico.

sábado, 16 de febrero de 2013


UNIDAD 1 ACTIVIDAD 3
Fuentes de los derechos humanos


DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
Artículo 2

Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.


Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las
discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias
sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

jurisprudencia [j]; 10a. época; t.c.c.; s.j.f. y su gaceta; libro xv, diciembre de 2012, tomo 2; pág. 1163
Derechos humanos. los tribunales de la federación deben promover, respetar, proteger y garantizarlos, así como interpretar y aplicar retroactivamente la normativa constitucional y convencional expedida con anterioridad a la publicación del acuerdo general 11/2012 del pleno del consejo de la judicatura federal, no sólo en favor del sujeto activo del delito, sino también de la víctima u ofendido.
Acorde con el artículo primero del acuerdo general 11/2012 del pleno del consejo de la judicatura federal, sobre la normativa y actuación de órganos jurisdiccionales y administrativos en términos del quinto párrafo del artículo 1o. constitucional, publicado en el diario oficial de la federación el siete de junio de dos mil doce, en vigor al día siguiente, los tribunales de la federación deberán interpretar y aplicar retroactivamente la normativa constitucional y convencional expedida con anterioridad a la publicación de ese acuerdo, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, previstos en el tercer párrafo del artículo 1o. de la constitución política de los estados unidos mexicanos, vigente a partir del once de junio de dos mil once. lo anterior a fin de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos y reparar sus violaciones en los términos que establezca la ley, no sólo en favor del sujeto activo del delito, sino también de la víctima u ofendido.

 LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN
Artículo 2.- Corresponde al Estado promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las
personas sean reales y efectivas. Los poderes públicos federales deberán eliminar aquellos obstáculos
que limiten en los hechos su ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas así como su efectiva
participación en la vida política, económica, cultural y social del país y promoverán la participación de las autoridades de los demás órdenes de Gobierno y de los particulares en la eliminación de dichos
obstáculos.

Antes de la reforma del 10 de junio de 2011 la Constitución establecía solamente las Garantías Individuales como los derechos que el Estado garantizaba a los gobernados, pero a partir de la luche de diferentes sectores para que los Derechos humanos fueran elevados a rango constitucional es que se aprueba una reforma con gran importancia.

Es por eso que a partir de la reforma del  10 de junio de 2011 los primeros 29 artículos se denominan “De los Derechos Humanos y sus Garantías” es así como se incrustran los derechos humanos en el derecho positivo mexicano.

El tema de los derechos humanos que provienen desde los tratados internacionales tienen el mismo rango que las establecidas en la Constitución, así como la tesis jurisprudenciales que provienen de la interpretación que hace la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En algunos casos cuando se trata de violación a los derechos humanos por el Estado se acude a Organismo No Gubernamentales que otorguen protección a los derechos humanos, como es el caso de Amnistía Internacional de los Derechos Humanos, o la Corte Interamericana de los Derechos humanos, para hacer valer los derechos humanos violados a manera de solidaridad internacional.



miércoles, 13 de febrero de 2013


Es común que como estudiantes tengamos el error de confundir las garantías individuales con los derechos humanos sin embargo los dos cuentan con el mismo sentido de ordenamiento jurídico, anteriormente los derechos humanos que la constitución había incorporado a nuestro orden jurídico positivo los llamaba con el nombre de garantías individuales y actualmente son llamados Derechos Humanos.

Los derechos humanos forman parte de todos los seres humanos y que en estos se ven plasmados en los valores éticos y las libertades de cada ser humano, existen los derechos humanos internacionales que engloban las declaraciones, Pactos, Convenios etc. Y los derechos humanos nacionales que son los que son los ordenamientos jurídicos reconocidos por el Estado.

En cuanto a los derechos fundamentales nos pertenecen a todos los seres humanos y la razón por la cual están hechos es para darle al ser humano igualdad, libertad, y garantizar el bienestar en su medio social.

Mientras que las garantías individuales en una comparación con los derechos del hombre es cuando el propio Estado debe de reconocer, respetar, proteger mediante la creaciones un orden jurídico procesal que permite el libre desenvolvimiento de la persona de acuerdo con su propia natural vocación, individual y social, la concepción que hacen algunos autores nos lleva a comprender que las garantías individuales son propias del individuo.

En cuanto a las Garantías constitucionales se llevan a cabo cuando el orden constitucional es violado con el único objeto de ser restaurado, en todas las ocasiones se toma en cuenta como reparador pero también su fin es el desarrollo dinámico de la normatividad constitucional, debemos de recordar que con la Declaración de derechos del hombre y del ciudadano en 1789 se creía que solo era de carácter individual, sin embargo la determinación y consagración de los derechos humanos no era suficiente para su cumplimiento. León Duguit nos dice la forma en que dividió las garantías constitucionales: Preventivas que son las que tienen que eran para evitar violaciones y representativas que nos ayudarían a poner un freno al Estado, debemos de tener claro que son de carácter procesal.

La forma en que hacemos la comparación de estos conceptos nos permite reconocer la importancia de nuestro sistema jurídico en el marco teórico de los Derechos Humanos.